miércoles, 10 de septiembre de 2008








Sanción mínima


La sanción mínima para el 2008 que se debe pagar por el incumplimiento de las obligaciones tributarias del orden nacional, será de $221.000.El régimen sancionatorio Colombiano prevé que como consecuencia de cualquier inconsistencia en las declaraciones tributarias o cualquier incumplimiento de las Siempre obligaciones tributarias formales por parte del contribuyente, la sanción mínima no puede ser inferior a 10 UVT [$221.000 para el 2008, y 210.000 para el 2007] que un hecho irregular sea cometido por un contribuyente, se debe calcular la respectiva sanción, y si esta fuera menor a la mínima establecida, se pagará el valor mínimo. La sanción mínima debe ser tenida en cuenta tanto para las sanciones que el contribuyente determine o las que la administración determine.


NO SE APLICA:


La sanción mínima no es aplicable a los intereses, debido a que la sanción es independiente de los intereses y del impuesto, obviamente tratándose de intereses, se paga el valor que resulte sin importar el monto.


La sanción mínima no se aplica cuando la sanción se refiere a los errores de verificación de las entidades autorizadas para recaudar impuestos [entidades financieras por lo general], lo mismo que cuando la información que reportan estas entidades a la DIAN, referentes a las declaraciones decepcionadas y a los impuestos recaudados, presentan inconsistencias.


Tampoco se aplica la sanción mínima cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, reporten de forma extemporánea la información a la DIAN. En estos casos, la sanción que se paga es la que resulte sin importar el monto de la misma.Anteriormente, cuando aún existía el registro nacional de vendedores, no se aplicaba la sanción mínima en los casos en que la inscripción se hacía de forma extemporánea.


Sanción por extemporaneidad


Una de las obligaciones de todo contribuyente, es la de presentar las respectivas declaraciones tributarias dentro de las fechas fijadas por el estado. La no presentación de las declaraciones tributarias dentro de esas fechas, implica el pago de una sanción denominada sanción por extemporaneidad, que esta contemplada en los Artículos 641 y 642 del Estatuto tributario, sanción que el contribuyente debe calcular y pagar una vez que presente su declaración extemporánea, es decir, posterior a la fecha en que legalmente debió haberla presentado.


El monto de la sanción depende de si el contribuyente corrige su incumplimiento voluntariamente o como consecuencia de la actuación de la DIAN. Si la presentación extemporánea es voluntaria, la sanción es de solo el 5% del impuesto a cargo por cada mes o fracción de extemporaneidad, pero si la presentación es posterior al emplazamiento para declarar de la administración de impuestos, el valor de la sanción se duplica.


Respecto a la sanción por extemporaneidad, el Estatuto tributario contempla: “Articulo 641. Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.


Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. (Vea: Plantilla en Excel para el cálculo de intereses moratorios).


Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT, cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor.


Articulo 642. Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.


Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor.


Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.


Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo“.


El sistema tributario colombiano esta basado en el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente. El contribuyente es quien determina su renta liquida y su impuesto, y además es quien liquida alguna de las sanciones. Y de acuerdo a esta filosofía del cumplimiento voluntario, el régimen sancionatorio contempla sanciones más o menos gravosas dependiendo de si el contribuyente corrige sus omisiones o errores de forma voluntaria o inducida por actuaciones de la administración de impuestos.


En razón a esto, es recomendable que el contribuyente actúe siempre voluntariamente, de esta forma no solo evitará mayores sanciones, sino que evitará investigaciones por parte de la DIAN, algo que en algunos casos puede no ser conveniente, puesto que el contribuyente se expondría a que le sean detectados mayores errores o inconsistencias que agravarían la situación del contribuyente respecto a sus obligaciones tributarias.


De la redacción de los artículos 641 y 642, es evidencia un tratamiento injusto a la hora de calcular la sanción, toda vez que la base para su cálculo, es el impuesto a cargo, mas no el impuesto a pagar, es decir, que no tiene en cuenta las retenciones en la fuente (Que son un pago anticipado del impuesto), por lo que se paga una sanción sobre un impuesto que aunque se haya causado ya se pagó. Lo que el contribuyente en realidad debe al estado es el valor a pagar por concepto de impuesto, no el impuesto a cargo antes de retenciones, puesto que mediante el mecanismo de Retención en la fuente, ya ha pagado parte del impuesto y por consiguiente no debería pagar una sanción sobre un valor que no adeuda.


Sanción por corrección


Es obligación de los contribuyentes presentar sus declaraciones tributarias, y en ellas consignar los valores correctos según su realidad económica, para así determinar el impuesto que por ley debe pagar. Pero si por alguna razón, un contribuyente comete errores al momento de elaborar su declaración tributaria o presenta alguna inconsistencia y se percata de ello o es requerido por la DIAN, debe entonces proceder a corregir su declaración tributaria.


Si de la corrección de una declaración tributaria se genera un mayor valor a pagar o un menos saldo a favor, se debe proceder a calcular y pagar la respectiva sanción por corrección en los términos que establece el Estatuto tributario:"Articulo 644" Sanción por corrección de las declaraciones: Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.Parágrafo 1o. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.Parágrafo 2o. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados. (Vea: Plantilla en Excel para el cálculo de intereses moratorios)Parágrafo 3o. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.Parágrafo 4o. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección de que trata el artículo 589”.


No se debe calcular sanción cuando de la corrección de la declaración no resulte variación alguna en el impuesto a pagar o en el saldo a favor.


Toda corrección reemplaza la última declaración presentada, y no existe límite sobre las veces que es posible corregir una declaración, lo que significa que un contribuyente puede corregir tantas veces como sea necesario.


El plazo para corregir una declaración es de dos años contador a partir de la fecha de vencimiento para presentar la respectiva declaración. En el caso en que la declaración sea presentada de forma extemporánea, el plazo para corregir es igualmente de dos años pero contados a partir de le fecha de presentación extemporánea de la declaración. Se debe recordar que en los casos de presentación extemporánea de una declaración tributaria se debe calcular la respectiva Sanción por extemporaneidad.


Corrección de errores a favor del contribuyente


Cuando el contribuyente, al momento de declarar haya cometido errores que perjudiquen sus intereses, errores que la hayan significado el pago de un mayor impuesto o que por ellos le resultare un menor saldo a favor, tiene la oportunidad de enmendar esos errores, pero en este caso no podrá hacerlo el mismo, sino que debe presentar a la DIAN un proyecto de corrección, y esta decidirá si acepta o no la corrección propuesta por el contribuyente. En este caso el plazo par solicitar la corrección no es de dos años sino de un año.Respecto a esta corrección, el Estatuto tributario contempla:“Articulo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.


La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.


Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.


La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.


Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio”.


Para presentar una solicitud de corrección en los términos del artículo 589 del Estatuto tributario, se debe estar seguro de su procedencia, puesto que la administración antes o después de aprobar la solicitud de corrección, podrá revisar la declaración y de encontrar que la corrección no era procedente aplicará la sanción contemplada en el mismo artículo 589.


En el peor de los casos, puede suceder que como resultado de una investigación profunda de la DIAN, producto de la solicitud de corrección, pueda la administración de impuestos descubrir anomalías suficientes para solicitar la corrección, ya no según el artículo 589 sino según el artículo 644, algo que suele suceder regularmente, y entonces pasa lo del famoso proverbio: “Fue por lana y salió trasquilado”.


Sanción por corrección aritméticaError aritmético:


Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:
1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver. (Art. 697 E.T).


Facultad de corrección


La Administración de Impuestos, mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver. (Art. 698 E.T).


Término en que debe practicarse la corrección


La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración. (Art. 699 E.T).


Contenido de la liquidación de corrección


La liquidación de corrección aritmética deberá contener:a) Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;b) Período gravable a que corresponda;c) Nombre o razón social del contribuyente;d) Número de identificación tributaria;e) Error aritmético cometido.(Art. 700 E.T).


Corrección de sanciones


Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido. (Art. 701 E.T).


Sanción por corrección aritmética


Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida. (Art. 646 E.T).


Sanción por inexactitud


La sanción por inexactitud no es liquidada por el contribuyente sino por la administración de impuestos, cuando revisa las declaraciones y encuentra inconsistencias en ellas.El contribuyente, cuando sabe o detecta que su declaración tributaria presenta inconsistencias y errores que ameritan corregir la declaración, puede hacerlo en los términos del artículo 644 del estatuto tributario.


El contribuyente siempre tiene la posibilidad de corregir voluntariamente su declaración, y de esa forma pagar una sanción menor a la que debe pagar si corrige en ocasión de un requerimiento especial o una liquidación oficial.


Si el contribuyente voluntariamente corrige su declaración, antes de que la DIAN se entere de la existencia de irregularidades, la sanción será del 10% del mayor valor del impuesto a pagar o del menor saldo a favor que resulte como consecuencia de la corrección.


En cambio, si el contribuyente corrige después de que la DIAN lo emplaza para corregir, la sanción será del 20% sobre el mayor valor a pagar o sobre el menor saldo a favor.Por lo general, lo que la administración de impuestos hace cuando revisa una declaración y detecta inconsistencias, es invitar [emplazar] al contribuyente a que corrija, caso en el cual la sanción, como ya se expuso, es del 20%.


Si el contribuyente decide no corregir en ocasión de un emplazamiento o invitación de la DIAN, ésta profiere un requerimiento especial, donde propondrá ya no una sanción del 10% o del 20%, sino del 160% del mayor valor a pagar o menor saldo a favor, sanción contemplada por el artículo 647 del estatuto tributario [sanción por inexactitud].Ahora, si el contribuyente decide corregir en ocasión del requerimiento, la sanción por inexactitud se reduce a la cuarta parte, es decir, al 40% del mayor valor a pagar o menor saldo a favor.


En conclusión, la sanción por inexactitud es liquidada y propuesta por la administración de impuestos ante la negativa del contribuyente a corregir una declaración. El contribuyente sólo puede liquidar la sanción por corrección, que es menor, y en ocasión a una corrección voluntaria, no provocada, caso en el cual, es la DIAN la que liquida las sanciones.